RECURSO DE QUEJA CIVIL

Es un recurso que pretende conseguir que el órgano jurisdiccional superior declare sustitutivamente, la admisión del recurso de apelación que el órgano judicial inferior había inadmitido, o estime en su caso, preparado el recurso de casación o el de infracción procesal, ordenando al órgano judicial inferior lo procedente para la prosecución de la tramitación del recurso principal. Igualmente, la doctrina estima que no produce la suspensión de la resolución recurrida.

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La oposición a la ejecución

Los trámites relativos a la oposición y sustanciación de la ejecución y de la impugnación de actos de ejecución contrarios a la ley o al título ejecutivo se encuentra regulados en los artículos 556 a 564 de la LEC.

Concepto y regulación de la oposición a la ejecución

Según la definición recogida en el Diccionario del español jurídico de la RAE y el CGPJ, la oposición a la ejecución es aquel «trámite procesal por el que la persona contra la que se ha dictado la resolución acordando el despacho de ejecución muestra su disconformidad alegando el pago o cumplimiento de lo ordenado en la sentencia que se pretende ejecutar».

Los trámites relativos a la oposición a la ejecución y la impugnación de actos de ejecución contrarios a la ley o al título ejecutivo, se encuentra previstos en los artículos 556 a 564 de la LEC. Su regulación, bajo la rúbrica «De la oposición a la ejecución y de la impugnación de actos de ejecución contrarios a la ley o al título ejecutivo», es la siguiente:

Oposición a los títulos judiciales

Cabe distinguir la oposición a la ejecución de títulos judiciales y la oposición relativa a la ejecución de títulos extrajudiciales.

El artículo 556 de la LEC se ocupa de la oposición a la ejecución de resoluciones procesales o arbitrales o los acuerdos de mediación, disponiendo: 

  • Si el título ejecutivo fuera una resolución procesal o arbitral de condena o un acuerdo de mediación, el ejecutado, dentro de los diez días siguientes a la notificación del auto en que se despache ejecución, podrá oponerse a ella por escrito alegando el pago o cumplimiento de lo ordenado en la sentencia, laudo o acuerdo, que habrá de justificar documentalmente. También se podrá oponer la caducidad de la acción ejecutiva, y los pactos y transacciones que se hubiesen convenido para evitar la ejecución, siempre que dichos pactos y transacciones consten en documento público.
  • La oposición que se formule no suspenderá el curso de la ejecución.

El apartado 3º de este artículo hace expresa alusión a la oposición relativa a aquellos autos que establezcan la cantidad máxima reclamable en concepto de indemnización, dictados en los supuestos previstos por la ley en procesos penales incoados por hechos cubiertos por el Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil derivada del uso y circulación de vehículos de motor, estableciendo que, en estos casos, una vez el Letrado de la Administración de Justicia haya tenido por formulada oposición a la ejecución, en la misma resolución ordenará la suspensión de esta, recogiendo, asimismo, como causas de oposición expresamente aplicables a este título, además de las antedichas, la culpa exclusiva de la víctima, fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo y/o la concurrencia de culpas. Si bien, dichos títulos, en la actualidad, han caído en desuso, y ello, a consecuencia directa de la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo por la que se produce la supresión de las faltas en el Código Penal.

CUESTIÓN

¿Es posible alegar pluspetición como causa de oposición frente a la ejecución de títulos judiciales y asimilados?

Si bien es cierto que en el artículo 556 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no se hace referencia explícita a la pluspetición (a diferencia de lo que ocurre en el artículo 557 de la LEC con referencia a los motivos de oposición en el caso de ejecución de títulos no judiciales o arbitrales) no podemos excluir dicha posibilidad. En este sentido se pronuncia la Audiencia Provincial de Alicante en su Auto N.º 19/2011, de 16 de marzo, ECLI:ES:APA:2011:390, al disponer que «En efecto, el artículo 556 autoriza la oposición fundada en pago o cumplimiento de la sentencia. Ello no permite otra interpretación que lo que también puede la parte es alegar pago o cumplimiento parcial que es, desde la perspectiva de la pretensión del ejecutante, lo equivalente a la pluspetición y que encuentra su fundamento en el artículo 553-1-2º que impone al ejecutante señalar la cantidad por la que despacha ejecución que es factor circunstancial y no imperativo desde la resolución a ejecutar salvo en su máximo. Quien puede lo más -alegar pago pleno- puede lo menos -alegar pago parcial-, principio general de derecho – STS 12 de septiembre de 2008 – que, además, tiene un genérico reconocimiento sin acotamiento por razón del título en el artículo 558 y otro explícito reconocimiento en relación a la ejecución dineraria en el artículo 575-2 de la misma ley , donde se reconoce el derecho del ejecutado a alegar la pluspetición sin que en este precepto se diferencie tampoco por razón del título ejecutado».

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Oposición a la ejecución fundada en títulos no judiciales ni arbitrales

Por su parte, es el artículo 557 de la LEC el precepto que trata la oposición a la ejecución fundada en títulos no judiciales ni arbitrales, estableciendo que cuando se despache ejecución por los títulos previstos en los números 4.°, 5.°, 6.° y 7.°, así como por otros documentos con fuerza ejecutiva a que se refiere el número 9.° del apartado 2 del artículo 517 de la LECel ejecutado sólo podrá oponerse a ella, si se funda en alguna de las causas siguientes:

  • Pago, que pueda acreditar documentalmente.
  • Compensación de crédito líquido que resulte de documento que tenga fuerza ejecutiva.
  • Pluspetición o exceso en la computación a metálico de las deudas en especie.
  • Prescripción y caducidad.
  • Quita, espera o pacto o promesa de no pedir, que conste documentalmente.
  • Transacción, siempre que conste en documento público.
  • Que el título contenga cláusulas abusivas.

A TENER EN CUENTA. La oposición a la ejecución de títulos no judiciales ni arbitrales, fundada en los motivos antedichos, tendrá efectos suspensivos de la ejecución. Así pues, y tal y como preceptúa el apartado 2 del artículo 557 de la LEC, el Letrado de la Administración de Justicia mediante diligencia de ordenación suspenderá el curso de la ejecución. Si bien, esta regla no es aplicable a la oposición por pluspetición tal y como podrá comprobarse a continuación. 

Especialidades relativas a la oposición por pluspetición 

  • La oposición fundada exclusivamente en pluspetición o exceso no suspenderá el curso de la ejecución, a no ser que el ejecutado ponga a disposición del Tribunal, para su inmediata entrega por el Letrado de la Administración de Justicia al ejecutante, la cantidad que considere debida. Fuera de este caso, la ejecución continuará su curso, pero el producto de la venta de bienes embargados, en lo que exceda de la cantidad reconocida como debida por el ejecutado, no se entregará al ejecutante mientras la oposición no haya sido resuelta.
  • En los casos a que se refieren los artículos 572 y 574 de la LEC, sobre saldos de cuentas e intereses variables, el Letrado de la Administración de Justicia encargado de la ejecución, a solicitud del ejecutado, podrá designar mediante diligencia de ordenación perito que, previa provisión de fondos, emita dictamen sobre el importe de la deuda. De este dictamen se dará traslado a ambas partes para que en el plazo común de cinco días presenten sus alegaciones sobre el dictamen emitido. Si ambas partes estuvieran conformes con lo dictaminado o no hubieran presentado alegaciones en el plazo para ello concedido, el Letrado de La Administración de Justicia dictará decreto de conformidad con aquel dictamen. Contra este decreto cabrá interponer recurso directo de revisión, sin efectos suspensivos, ante el Tribunal.
  • En caso de controversia o cuando solamente una de las partes hubiera presentado alegaciones, el Letrado de la Administración de Justicia señalará día y hora para la celebración de vista ante el Tribunal que hubiera dictado la orden general de ejecución.

Además de la oposición basada en las razones de fondo antedichas, los preceptos reguladores de la oposición a la ejecución en el orden civil, contemplan la oposición a la ejecución basada en defectos procesales. Dicha posibilidad se encuentra recogida en el artículo 559 de la LEC, el cual recoge los siguientes como causas de oposición por defectos procesales los siguientes: 

  • Carecer el ejecutado del carácter o representación con que se le demanda.
  • Falta de capacidad o de representación del ejecutante o no acreditar el carácter o representación con que demanda.
  • Nulidad radical del despacho de la ejecución por no contener la sentencia o el laudo arbitral pronunciamientos de condena, o por no cumplir el documento presentado, el laudo o el acuerdo de mediación los requisitos legales exigidos para llevar aparejada ejecución, o por infracción, al despacharse ejecución, de lo dispuesto en el artículo 520 de la LEC.
  • Falta de autenticidad del título ejecutivo basado en laudo arbitral no protocolizado notarialmente.

CUESTIÓN

¿Podemos entender que el artículo 559 de la LEC establece un numerus clausus de los defectos procesales? 

No, y ello en base a que el tenor literal del artículo establece que «el ejecutado podrá también oponerse alegando…» no incluyendo expresión alguna del que pueda deducirse el carácter limitativo, excluyente o tasado de los motivos de oposición de índole procesal en el mismo contenido. (Auto Audiencia Provincial de Barcelona N.º 58/2007, de 23 de febrero, ECLI:ES:APB:2007:162A).

De la sustanciación de la oposición a la ejecución

La legislación civil establece una diferenciación entre la sustanciación y resolución de la oposición si esta ha sido formulada en base a defectos procesales o la oposición se ha basado en motivos de fondo. 

a) Oposición basada en defectos procesales

Cuando la oposición del ejecutado se funde exclusivamente en defectos procesales, el ejecutante podrá, de conformidad con lo previsto en el apartado 2º del artículo 559 de la LEC, formular alegaciones sobre éstos, en el plazo de cinco días. Si el tribunal entendiere que el defecto es subsanable, concederá mediante providencia al ejecutante un plazo de diez días para subsanarlo.

Cuando el defecto o falta no sea subsanable o no se subsanare dentro de este plazo, se dictará auto dejando sin efecto la ejecución despachada, con imposición de las costas al ejecutante.

Si el tribunal no apreciase la existencia de los defectos procesales a que se limite la oposición, dictará auto desestimándola y mandando seguir la ejecución adelante, e impondrá al ejecutado las costas de la oposición.

b) Oposición por motivos de fondo

En relación con la sustanciación de la oposición cuando esta haya sido efectuada únicamente en base a los motivos de fondo preestablecidos en la Ley, o, en su caso, cuando se haya resuelto sobre la oposición a la ejecución por motivos procesales, el artículo 560 de la LEC permite al ejecutante impugnar la oposición basada en motivos de fondo en el plazo de cinco días, contados desde que se le notifique la resolución sobre la oposición a la ejecución por motivos procesales o desde el traslado del escrito de oposición.

Las partes, en sus respectivos escritos de oposición y de impugnación de ésta, podrán solicitar la celebración de vista, que el Tribunal acordará mediante providencia si la controversia sobre la oposición no pudiere resolverse con los documentos aportados, señalándose por el Letrado de la Administración de Justicia día y hora para su celebración dentro de los diez siguientes a la conclusión del trámite de impugnación.

Si no se solicitara la vista o si el tribunal no considerase procedente su celebración, se resolverá sin más trámites la oposición.

Cuando se acuerde la celebración de vista, si no compareciere a ella el ejecutado el tribunal le tendrá por desistido de la oposición y adoptará las resoluciones previstas en el artículo 442 de la LECSi no compareciere el ejecutante, el tribunal resolverá sin oírle sobre la oposición a la ejecución. Compareciendo ambas partes, se desarrollará la vista con arreglo a lo previsto para el juicio verbal, dictándose a continuación la resolución que proceda conforme a lo dispuesto en el artículo 561 de la LEC.

La oposición por motivos de fondo se resolverá por auto. El artículo 561 de la LEC (con la rúbrica «Auto resolutorio de la oposición por motivos de fondo») dispone lo siguiente:

Oídas las partes sobre la oposición a la ejecución no fundada en defectos procesales y, en su caso, celebrada la vista, el tribunal adoptará, mediante auto, a los solos efectos de la ejecución, alguna de las siguientes resoluciones:

  • Declarar procedente que la ejecución siga adelante por la cantidad que se hubiese despachado, cuando la oposición se desestimare totalmente. En caso de que la oposición se hubiese fundado en pluspetición y ésta se desestimare parcialmente, la ejecución se declarará procedente sólo por la cantidad que corresponda. El auto que desestime totalmente la oposición condenará en las costas de ésta al ejecutado, conforme a lo dispuesto en el artículo 349 de la LEC para la condena en costas en primera instancia.
  • Declarar que no procede la ejecución, cuando se estimare alguno de los motivos de oposición enumerados en los artículos 556 y 557 de la LEC o se considerare enteramente fundada la pluspetición que se hubiere admitido conforme al artículo 558 de la LEC.
  • Cuando se apreciase el carácter abusivo de una o varias cláusulas, el auto que se dicte determinará las consecuencias de tal carácter, decretando bien la improcedencia de la ejecución, bien despachando la misma sin aplicación de aquéllas consideradas abusivas

Si se estimara la oposición a la ejecución, se dejará ésta sin efecto y se mandará alzar los embargos y las medidas de garantía de la afección que se hubieren adoptado, reintegrándose al ejecutado a la situación anterior al despacho de la ejecución, conforme a lo dispuesto en los artículos 533 y 534 de la LEC. También se condenará al ejecutante a pagar las costas de la oposición

Contra el auto que resuelva la oposición podrá interponerse recurso de apelación, que no suspenderá el curso de la ejecución si la resolución recurrida fuera desestimatoria de la oposición. Cuando la resolución recurrida sea estimatoria de la oposición el ejecutante podrá solicitar que se mantengan los embargos y medidas de garantía adoptadas y que se adopten las que procedan de conformidad con lo dispuesto en el artículo 697 de la LEC, y el tribunal así lo acordará, mediante providencia, siempre que el ejecutante preste caución suficiente, que se fijará en la propia resolución, para asegurar la indemnización que pueda corresponder al ejecutado en caso de que la estimación de la oposición sea confirmada.

CUESTIÓN

¿Tiene la resolución dictada en el incidente de oposición a la ejecución en que se ha alegado como causa de oposición la existencia de cláusulas abusivas, efecto de cosa juzgada?

Sí. La resolución dictada en el incidente de oposición a la ejecución en que se haya alegado como causa de oposición la existencia de cláusulas abusivas, tiene efecto de cosa juzgada, negativa y positiva, respecto del posterior proceso declarativo en que se solicita la nulidad de la cláusula por ser abusiva. Así lo ha estipulado el Tribunal Supremo que, en su Sentencia N.º 576/2018, de 17 de octubre, ECLI:ES:TS:2018:3553 , considera que el auto previsto en el art. 561 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que resuelve el incidente de oposición a la ejecución, tiene efectos equivalentes a la cosa juzgada de las sentencias firmes respecto de las cuestiones susceptibles de ser planteadas en dicho proceso de ejecución. Y que en el caso de que, pudiendo haber sido planteadas en el incidente de oposición, por estar prevista como causa de oposición en el art. 557 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no lo fueran, precluye la posibilidad de que el ejecutado plantee la cuestión en un proceso declarativo posterior, dado el carácter de principio general de lo dispuesto en el apartado 2 del art. 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con su art. 222.

Por su parte, el artículo 562 de la LEC aborda la impugnación de infracciones legales en el curso de la ejecución:

  • Con independencia de la oposición a la ejecución por el ejecutado según lo dispuesto en los artículos anteriores, todas las personas a que se refiere el artículo 538 de la LEC (partes y sujetos de la ejecución forzosa) podrán denunciar la infracción de normas que regulen los actos concretos del proceso de ejecución:
    • Por medio del recurso de reposición establecido en la presente ley si la infracción constara o se cometiera en resolución del Tribunal de la ejecución o del Letrado de la Administración de Justicia.
    • Por medio del recurso de apelación en los casos en que expresamente se prevea en esta Ley.
    • Mediante escrito dirigido al Tribunal si no existiera resolución expresa frente a la que recurrir. En el escrito se expresará con claridad la resolución o actuación que se pretende para remediar la infracción alegada.
  • Si se alegase que la infracción entraña nulidad de actuaciones o el Tribunal lo estimase así, se estará a lo dispuesto en el artículo 225 de la LEC (nulidad de pleno derecho). Cuando dicha nulidad hubiera sido alegada ante el Letrado de la Administración de Justicia o éste entendiere que hay causa para declararla, dará cuenta al Tribunal que autorizó la ejecución para que resuelva sobre ello.

El artículo 563 de la LEC regula la manera de proceder en aquellos supuestos en los que los actos de ejecución sean contradictorios con el título ejecutivo judicial, disponiendo lo siguiente: 

  • Cuando, habiéndose despachado ejecución en virtud de sentencias o resoluciones judiciales, el tribunal competente para la ejecución provea en contradicción con el título ejecutivo, la parte perjudicada podrá interponer recurso de reposición y, si se desestimare, de apelación. Si la resolución contraria al título ejecutivo fuere dictada por el Letrado de la Administración de Justicia, previa reposición, cabrá contra ella recurso de revisión ante el tribunal y, si fuera desestimado, recurso de apelación.
  • La parte que recurra podrá pedir la suspensión de la concreta actividad ejecutiva impugnada, que se concederá si, a juicio del Tribunal, presta caución suficiente para responder de los daños que el retraso pueda causar a la otra parte. Podrá constituirse la caución en cualquiera de las formas previstas en el párrafo segundo del apartado 3º del artículo 529 de la LEC.

Finalmente, el artículo 564 de la LEC, bajo la rúbrica «Defensa jurídica del ejecutado fundada en hechos y actos no comprendidos en las causas de oposición a la ejecución», establece que, si después de precluidas las posibilidades de alegación en juicio o con posterioridad a la producción de un título ejecutivo extrajudicial, se produjesen hechos o actos, distintos de los admitidos por la Ley de Enjuiciamiento Civil como causas de oposición a la ejecución, pero jurídicamente relevantes respecto de los derechos de la parte ejecutante frente al ejecutado o de los deberes del ejecutado para con el ejecutante, la eficacia jurídica de aquellos hechos o actos podrá hacerse valer en el proceso que corresponda.

LEGISLACIÓN REGISTRAL DE ACTOS DE NATURALEZA URBANISTICA

Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, por el que se aprueban las
normas complementarias al Reglamento para la ejecución de la Ley
Hipotecaria sobre Inscripción en el Registro de la Propiedad de Actos
de Naturaleza Urbanística.

https://www.boe.es/buscar/pdf/1997/BOE-A-1997-16469-consolidado.pdf

El recurso de apelación en el orden civil

  •  Estado: Redacción actual VIGENTE
  •  Orden: Civil
  •  Fecha última revisión: 29/04/2021

El recurso de apelación se trata de un recurso de revisión plena de la instancia («revisio prioris instantiae»), pues el tribunal de apelación tiene la facultad de cognición absoluta, esto es, tanto de hechos como de derecho (sustantivo o procesal). 

La segunda instancia en la vía civil: recurso de apelación

El recurso de apelación se regula en el capítulo III, Título IV, Libro II de la LEC y se divide, a su vez, en dos secciones: la primera contiene las disposiciones generales y la segunda regula la sustanciación del recurso.

Se trata de un recurso ordinario por lo que la ley no tasará los motivos por los que puede interponerse (como sí hace, como veremos en la parte correspondiente, en los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal). De tal forma que, el único motivo que debe aducir el litigante para recurrir en apelación, se limita al previsto en el artículo 448 LEC: que la resolución le afecte desfavorablemente.

CUESTIÓN

¿El litigante absuelto de la demanda podría hacer uso del recurso de apelación al entender que debe resolverse en el mismo sentido que en la sentencia objeto de recurso, pero con distintos fundamentos jurídicos? 

No, así lo declara la Sala del Tribunal Supremo que en su sentencia n.º 44/2020, de 22 de enero. ECLI:ES:TS:2020:103 , haciendo alusión a la doctrina del Tribunal Constitucional y de la Sala respecto del recurso de apelación, manifiesta que no cabe la posibilidad de que quien ha sido absuelto en la demanda pueda formular recurso de apelación contra la sentencia que le resultó favorable para que «… en definitiva, se resuelva lo mismo por distintos fundamentos (artículo 456 LEC)». 

El recurso de apelación se trata de un recurso de revisión plena de la instancia («revisio prioris instantiae»), pues el tribunal de apelación tiene la facultad de cognición absoluta, esto es, tanto de hechos como de derecho (sustantivo o procesal). En este sentido resulta de interés traer a colación la sentencia del Tribunal Constitucional n.º 315/1994 de 21 de noviembre de 1994, que reza que: 

«En nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades, en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos (arts. 862 y 863 ;L.E.C.), como una revisio prioris instantiae, en la que el Tribunal Superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (tantum devolutum quantum appellatum).

CUESTIÓN

Si a través del recurso de apelación el tribunal ad quem tiene potestad para la «revisión plena», ¿puede valorar de forma diferente al juzgador a quo la prueba practicada en la instancia?

No de forma absoluta. Es jurisprudencia reiterada que, aunque el objeto de la apelación es la revisión de plena, la revisión fáctica se encuentra limitada: solo podrá declararse el error en la valoración de la prueba si esta resulta arbitraria, ilógica o contraria a las reglas de la sana crítica. Debiendo tenerse en cuenta que «el hecho de que el juez que ha dictado sentencia en primera sentencia sea el mismo que ha presenciado la prueba como consecuencia de la inmediación confiere un carácter necesariamente limitado a la revisión fáctica que, de su valoración probatoria debidamente motivada, pueda hacer la sentencia de apelación». (SAP de Toledo n.º 360/2015, de 10 de noviembre de 2005. ECLI:ES:APTO:2005:985 , por el que se desestima el recurso de apelación del demandante sobre reclamación de cantidad señalando la Sala que, en virtud del principio de inmediación debe respetarse la valoración de la prueba realizada por el juzgador a quo, valoración que, en el concreto caso de autos, se afirma no haber sido desvirtuada por la parcial y subjetiva interpretación de los informes médicos aportados junto con el escrito de demanda.)

Esta configuración del recurso de apelación se proclama en el artículo 456.1 de la LEC que dispone que el tribunal de apelación dictará sentencia «mediante un nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en la ley, se practique ante el Tribunal de apelación».

Como hemos visto, y tal y como refiere el Tribunal Constitucional en la STC n.º 315/1994, de 21 de noviembre de 1994 a la que hicimos alusión anteriormente, las únicas limitaciones que se encontrará el tribunal o juzgado de apelación serán los siguientes principios:

  • «Reformatio in peius»: Modificación de la sentencia apelada en perjuicio del apelante, salvo que provenga de la estimación de la impugnación del inicialmente apelado.
  • «Tantum devolutum quantum apellatum»Imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación.

En relación con dichas limitaciones se pronunciaba de nuevo la Sala del Tribunal Constitucional en su sentencia n.º 41/2008, de 11 de febrero, ECLI:ES:TC:2008:41A manifestándose, de nuevo, a este respecto conforme sigue:  

«Este Tribunal Constitucional tiene asentado el reconocimiento a la plenitud de jurisdicción de los tribunales de apelación para revisar los hechos y el Derecho, con independencia y de manera compatible, eso sí, con el respeto debido al carácter de revisio prioris instantiae atribuido a la apelación civil, y su correlato objetivo, el principio tantum devolutum quantum apellatum (SSTC 139/2002, de 3 de junio, FJ 2; 250/2004, de 20 de diciembre, FJ 3 c); 87/2006, de 27 de marzo, FJ 4), delimitado éste en primera línea por el contenido de la resolución impugnada y lo alegado y pedido por la partes en el recurso, pero también, y en segunda línea, por el objeto litigioso tratado en la primera instancia del proceso, conformado a su vez por las pretensiones allí deducidas por las mismas partes».

Resoluciones recurribles y competencia 

Se pueden recurrir en apelación, por disposición del artículo 455.1 de la LEC, las siguientes resoluciones:

  • Sentencias 

Son recurribles en apelación las sentencias dictadas en toda clase de juicio, con excepción de las dictadas en juicios verbales por razón de la cuantía si esta no supera los 3.000 euros.

La Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal modificó la LEC y, entre otras medidas, introdujo dicha excepción con la finalidad de limitar el uso de la apelación, por ser en muchas ocasiones abusivo e innecesario.

  • Autos

A tenor de lo dispuesto en el artículo 455 de la LEC, son recurribles en apelación, los autos definitivos, así como aquellos autos no definitivos que la ley señale expresamente. Así, por ejemplo, será recurrible en apelación el auto que acuerda la suspensión del proceso prejudicialidad civil, en virtud del artículo 43 de la LEC, que dispone: «contra el auto que deniegue la petición cabrá recurso de reposición y contra el auto que acuerde la suspensión cabrá presentar recurso de apelación».

A este respecto cabe reseñar que, tal y como prevé el apartado tercero del artículo 455 de la LEC, gozarán de tramitación preferentemente los recursos de apelación legalmente previstos contra autos que inadmitan demandas por falta de requisitos que la ley exija para casos especiales.

CUESTIONES

1.- ¿Qué recursos se pueden interponer contra los autos no definitivos dictados en el proceso civil?

Contra los autos no definitivos puede interponerse recurso de reposición ante el mismo tribunal que lo dictó. Sin que quepa interponer contra estos recurso de apelación salvo que, tal y como estipula el artículo 455.1 de la LEC, la ley lo prevea expresamente para el auto particular de que se trate.

2.- ¿A qué órgano le corresponde la competencia para el conocimiento del recurso de apelación?

La competencia para conocer del recurso de apelación corresponde a los Juzgados de Primera Instancia y a las Audiencias Provinciales. Conocerán del recurso de apelación los Juzgados de Primera Instancia cuando las resoluciones apelables hayan sido dictadas por los Juzgados de Paz de su partido mientras que las Audiencias Provinciales lo harán cuando las resoluciones recurribles hayan sido dictadas por los Juzgados de Primera Instancia de su circunscripción.

Procedimiento

a) Interposición del recurso de apelación

El fin del recurso de apelación es la revocación de un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley de Enjuiciamiento Civil y que pasamos a enumerar seguidamente, se practique ante el tribunal de apelación. Para ello, el recurso de apelación deberá ser interpuesto en el plazo de veinte días, a contar desde el día siguiente a aquel en que se notificó la resolución que se pretende recurrir debiendo interponerse ante el tribunal o juzgado que haya dictado la resolución que se recurre. 

En relación con el contenido del recurso, habrá de tenerse en cuenta los siguientes extremos: 

1º.- Deberá citarse la resolución objeto de apelación e indicarse los concretos pronunciamientos que se impugnan. 

2º.- Deberán formularse las alegaciones en que se base la impugnación.

3º.- Si se alegan infracciones de normas o garantías procesales en la primera instancia:

– El escrito de interposición deberá citar las que se consideren infringidas y alegar en su caso la indefensión sufrida.

– Será necesario acreditar que denunció oportunamente la infracción si hubiera tenido oportunidad procesal para ello.

4º.- Prueba documental:

Como ya dijimos, con el recurso de apelación no se produce un nuevo proceso sobre los hechos enjuiciados, si no una revisión de lo actuado, de la prueba ya practicada, por lo que, con carácter general no podrán aportarse nuevas pruebas.

No obstante, el artículo 460 de la LEC, prevé una serie de supuestos excepcionales en que podrá presentarse o solicitarse prueba.

Así, al escrito de interposición pueden acompañarse los documentos que se encuentren en alguno de los casos previstos en el artículo 270 de la LEC, si no han podido aportarse en la primera instancia, y que se concretan en los siguientes:

– Ser de fecha posterior a la demanda o a la contestación o, en su caso, a la audiencia previa al juicio, siempre que no se hubiesen podido confeccionar ni obtener con anterioridad a dichos momentos procesales.

– Tratarse de documentos, medios o instrumentos anteriores a la demanda o contestación o, en su caso, a la audiencia previa al juicio, cuando la parte que los presente justifique no haber tenido antes conocimiento de su existencia.

– No haber sido posible obtener con anterioridad los documentos, medios o instrumentos, por causas que no sean imputables a la parte, siempre que haya hecho oportunamente la designación a que se refiere el apartado 2 del artículo 265, o en su caso, el anuncio al que se refiere el número 4° del apartado primero del artículo 265 de la LEC

5.º Solicitud de pruebas:

El párrafo segundo del artículo 460 de la LEC, faculta la solicitud de práctica de prueba en segunda instancia en los siguientes casos:

a) Las que hubieren sido indebidamente denegadas en la primera instancia, siempre que se hubiere intentado la reposición de la resolución denegatoria o se hubiere formulado la oportuna protesta en la vista.

b) Las propuestas y admitidas en la primera instancia que, por cualquier causa no imputable al que las hubiere solicitado, no hubieren podido practicarse, ni siquiera como diligencias finales conforme al artículo 435 de la LEC.

c) Las que se refieran a hechos de relevancia para la decisión del pleito ocurridos después del comienzo del plazo para dictar sentencia en la primera instancia o antes de dicho término siempre que, en este último caso, la parte justifique que ha tenido conocimiento de ellos con posterioridad.

d) Toda la prueba que convenga a derecho del demandado declarado en rebeldía que, por cualquier causa que no le sea imputable, se hubiere personado en los autos después del momento establecido para proponer la prueba en la primera instancia.

Se pronuncia a este respecto, entre otras, la STS n.º 1157/2008, de 15 de diciembre, ECLI:ES:TS:2008:7094, manifestando lo que sigue: 

«El Art. 460,2.1 LEC permite pedir la práctica de la prueba en segunda instancia en relación con aquellas que «hubiesen sido indebidamente denegadas en primera instancia, siempre que se hubiere intentado la reposición de la resolución denegatoria o se hubiere formulado la oportuna protesta en la vista». De los hechos relatados en el Fundamento anterior, se concluye que la parte ahora recurrente cumplió con los requisitos formales exigidos en este artículo. Sin embargo, la recurrente se refiere a pruebas cuya relevancia resulta sustancial para el pleito, es decir aquellas que hubiesen dado lugar a una decisión diferente si su práctica hubiese sido admitida. Para ello de acuerdo con la doctrina que esta Sala ha venido declarando en relación al antiguo Art. 862 LEC/1881 , se requiere que los hechos se hayan producido posteriormente al comienzo del plazo para dictar sentencia o que se trate de hechos que aun habiendo sucedido antes, la parte justifique haberlos conocido con posterioridad. Todo ello, porque en apelación aparece limitada la posibilidad de practicar prueba y la ley sólo la permite en los casos excepcionales previstos en el Art. 460 LEC/2000″.

Por último, cabe advertir que la disposición adicional 15.ª de la LOPJ establece la obligación de consignar un depósito para interponer recursos, que en el caso del de apelación asciende a 50 euros (apartado tercero, letra b).

b) Admisión del recurso y efectos 

Una vez interpuesto el recurso de apelación, el letrado de la Administración de Justicia examinará en el plazo de tres días si la resolución es recurrible y el recurso se ha presentado dentro de plazo. Si es así, dictará resolución teniendo por interpuesto el recurso. Contra dicha resolución no cabe recurso alguno, sin perjuicio de que la parte recurrida podrá alegar la inadmisibilidad de la apelación en el trámite de oposición.

También dará trámite a las partes, en su caso, para que puedan subsanar defectos no esenciales, de conformidad con el artículo 231 de la LEC.

Si el letrado de la Administración de Justicia considera que puede existir alguna causa de inadmisión, lo pondrá en conocimiento del juez para que se pronuncie sobre la misma, quien adoptará una de las siguientes decisiones:

  • Admisión, en cuyo caso dictará providencia teniendo por interpuesto el recurso. Como es obvio, contra esta resolución tampoco cabe recurso alguno, sin perjuicio de que la parte recurrida podrá alegar la inadmisibilidad de la apelación en el trámite de oposición.
  • Inadmisión, en cuyo caso resolverá mediante auto. Frente al mismo podrá interponerse recurso de queja.

En cuanto a los efectos de la admisión del recurso de apelación, debemos advertir que esta tendrá efectos suspensivos de la sentencia si el recurso se interpone contra sentencias estimatorias de la demanda, sin perjuicio de la posibilidad de instar su ejecución provisional, en virtud del título II, libro III de la LEC.

En sentido contrario, carece de efectos suspensivos el recurso de apelación que se interponga contra sentencias desestimatorias de la demanda y contra autos definitivos, sin que pueda actuarse, como reza el artículo 456.2 de la LEC, en sentido contrario a lo que se hubiese resuelto.

c) Oposición e impugnación 

El letrado de la Administración de Justicia dará traslado a las demás partes para que presenten en un plazo de diez días escrito de oposición al recurso o impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

  • Mediante la oposición la parte recurrida manifestará las causas por las que debe desestimarse el recurso de apelación de la adversa.
  • Mediante la impugnación, la parte recurrida tiene la oportunidad de alegar motivos de apelación frente a la sentencia y, por ende, el tribunal, al resolver sobre la misma, podrá dictar sentencia desfavorable para el apelante (excepción a la «reformatio in peius»). 

Estos escritos deben cumplir los mismos requisitos de contenido examinados anteriormente (vid. artículo 458 de la LEC) y, además, podrán alegarse las razones por las que se consideren inadmisibles las pruebas presentadas o solicitadas por el contrario y las razones de inadmisibilidad de su recurso.

Del escrito de oposición e impugnación se dará traslado al apelante para que en diez días manifieste lo que tenga por conveniente sobre la admisibilidad de la impugnación, los documentos aportados y las pruebas que se hubieran solicitado.

El artículo 461.5 de la LEC regula una particularidad para aquellos procesos que versen sobre materia de competencia (artículo 461.5 de la LEC): en los procesos en que sean de aplicación los artículos 81 y 82 del Tratado de la Comunidad Europea o los artículos 1 y 2 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, el letrado de la Administración de Justicia dará traslado a la Comisión Nacional de la Competencia del escrito de interposición del recurso de apelación.

CUESTIÓN

La impugnación de la sentencia al oponerse al recurso de apelación, ¿se encuentra condicionada a los concretos extremos del recurso de apelación?

No, la impugnación se configura como un recurso autónomo, únicamente subordinado en lo temporal a la interposición del recurso de apelación por la contraparte, lo que ha sido considerado por la jurisprudencia como verdadera derogación del principio de preclusión (SSTS de 25 de enero de 1978 y 21 de octubre de 1996), pero en modo alguno se trata de un recurso accesorio, sino independiente, autónomo y con vida propia, que confiere a la parte apelada la libertad de impugnar cualquier aspecto de la sentencia o auto definitivo, que le cause gravamen en los términos de los arts. 448.1 y 456 de la LECSTS n.º 548/2019, de 16 de octubre, ECLI:ES:TS:2019:3239

En tiempos pasados, a esta posibilidad se le denominaba «adhesión a la impugnación” y suscitaba dudas la posibilidad de introducir un objeto distinto al propuesto por el apelante inicial, en la actualidad resulta indiscutible que se pueden formular los motivos de apelación que el recurrido considere oportunos sobre aquellos pronunciamientos que le resulten desfavorables, siempre y cuando se respeten los siguientes requisitos indicados por nuestro Alto Tribunal STS n.º 257/2017, de 26 de abril, ECLI:ES:TS:2017:1597:

1.º Que el impugnante no haya apelado inicialmente la sentencia.

2.º Que la impugnación vaya dirigida contra el apelante.

d) Remisión autos

Una vez interpuestos los recursos de apelación y los de impugnación y oposición, a tenor de lo previsto en el artículo 463 de la LEC, el letrado de la Administración de Justicia, remitirá los autos al tribunal competente para resolver la apelación, con emplazamiento de las partes por término de diez días. A partir de este momento, el Tribunal que hubiere dictado la resolución recurrida (juzgador «a quo») pierde la competencia sobre la litis, limitándose a las actuaciones relativas a la ejecución provisional de la resolución apelada –si la hubiera–, en cuyo caso, y de haberse solicitado la ejecución provisional, quedará en el de primera instancia testimonio de lo necesario para dicha ejecución. Cuando se hubiere solicitado después de haberse remitido los autos al Tribunal competente para resolver la apelación, el solicitante deberá obtener previamente de este testimonio de lo que sea necesario para la ejecución.

CUESTIÓN

¿Qué ocurrirá si el apelante no compareciere al emplazamiento al que hace alusión el artículo 463 de la LEC?

Conforme a lo dispuesto en el precepto referido, el apelante tiene la obligación de personarse en tiempo y forma ante el Tribunal competente para resolver la apelación. Si el apelante no compareciere dentro de plazo señalado, el letrado de la Administración de Justicia declarará desierto el recurso de apelación y quedará firme la resolución recurrida.

e) Admisión de pruebas y vista 

Recibidos los autos por el Tribunal, si se hubiesen aportado nuevos documentos o se hubiese propuesto prueba, acordará lo que proceda sobre su admisión en el plazo de diez días.

La vista se celebrará en los siguientes casos:

1.º Si se hubiese admitido la práctica de prueba.

2.º Si lo hubiese solicitado alguna de las partes, se acordará mediante providencia.

3.º Si el Tribunal lo considerase necesario, en cuyo caso también lo declarará mediante providencia.

El letrado de la Administración de Justicia señalará día para la vista, que se celebrará, dentro del mes siguiente, con arreglo a lo previsto para el juicio verbal en el artículo 443 de la LEC.

Resolución de la apelación 

El Tribunal resolverá sobre el recurso de apelación mediante auto cuando el mismo hubiera sido interpuesto contra un auto y mediante sentencia en caso contrario.

La resolución debe dictarse respetando los siguientes plazos:

  • Si se hubiese celebrado vista, se dictará dentro de los diez días siguientes a su terminación.
  • Si no se hubiese celebrado vista, se dictará en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a aquel en que se hubieran recibido los autos en el tribunal de apelación.

No obstante lo anterior, se podrá suspender el plazo para dictar sentencia en los procedimientos sobre la aplicación de los artículos 81 y 82 del Tratado de la Comunidad Europea o de los artículos 1 y 2 de la Ley de Defensa de la Competencia cuando el Tribunal tenga conocimiento de la existencia de un expediente administrativo ante la Comisión Europea, la Comisión Nacional de la Competencia o los órganos competentes de las Comunidades Autónomas y resulte necesario conocer el pronunciamiento del órgano administrativo.

En todo caso esta decisión sobre suspensión se debe adoptar de forma motivada, previa audiencia de las partes, y contra la misma cabe recurso de reposición.

Dicha resolución de suspensión se notificará al órgano administrativo, quien, a su vez, notificará al tribunal de apelación la resolución a fin de levantar la suspensión y resolver sobre el asunto.

La resolución debe respetar el principio de congruencia, en tanto que deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación.

Asimismo, deberá respetar la prohibición de «reformatio en peius», sin que pueda perjudicar al apelante a menos que se estime la impugnación de la resolución formulada por el inicialmente apelado. En este sentido, traemos a colación las sentencias del Tribunal Supremo n.º 327/2018, de 30 de mayo, ECLI:ES:TS:2018:1921  y n.º 242/2019, de 24 de abril, ECLI:ES:TS:2019:1319  a través de las que la Sala pone de manifiesto que el apartado quinto del artículo 465.5 de la LEC, ha de entenderse como en el sentido de que «el tribunal de apelación debe resolver sólo las cuestiones controvertidas en el recurso de apelación y, en su caso, en el de impugnación del recurso, en cuanto que las partes pueden haberse conformado con algunos de los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia y haber ceñido la controversia en apelación a unas determinadas cuestiones».

En caso de que el recurso de apelación tuviese su fundamento en la infracción de normas o garantías procesales caben distintas posibilidades:

1.º Si la infracción procesal alegada se hubiera cometido al dictar sentencia en la primera instancia, el Tribunal de apelación si estima el recurso, revocará la sentencia y resolverá acto seguido sobre las cuestiones objeto del proceso.

2.º Si la infracción procesal alegada se hubiese cometido antes de dictar sentencia, esta puede ser determinante de nulidad relativa o radical.

Si la infracción determinase la nulidad radical de las actuaciones o parte de ellas, el Tribunal dictará providencia, reponiendo las actuaciones al estado en que se encontrasen al momento de producirse la infracción.

Si, por el contrario, el vicio o defecto procesal pudiese ser subsanado en la segunda instancia, el Tribunal concederá un plazo no superior a diez días para su subsanación, salvo que el vicio se pusiere de manifiesto en la vista y fuese subsanable en el acto.

Producida la subsanación y, en su caso, oídas las partes y practicada la prueba admisible, el Tribunal de apelación dictará resolución sobre la cuestión o cuestiones objeto del pleito.

Recursos

El artículo 466 de la LEC, relativo a los recursos contra las resoluciones de la apelación, se encuentra sin aplicación por disposición del apartado segundo de la disposición final 16.ª de la LEC, que establece un régimen provisional en tanto no se atribuya la competencia para resolver del recurso extraordinario por infracción procesal a los Tribunales Superiores de Justicia de las comunidades autónomas.

Mientras permanezca vigente este sistema, solo podrán recurrirse a través de los recursos extraordinarios de casación y por infracción procesal las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales.

Si se preparasen por la misma parte y contra la misma resolución los dos recursos anteriores, se tendrá por inadmitido el recurso de casación.

Cuando los distintos litigantes de un mismo proceso opten, cada uno de ellos, por distinta clase de recurso extraordinario, se estará a lo establecido en el artículo 488 de la LEC.

En relación con las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales tras estimarse el recurso extraordinario por infracción procesal, no cabe de nuevo este recurso si no se fundara en infracciones y cuestiones diferentes de las que fueron objeto en el primer recurso.

FUERO

A la determinación de la competencia territorial se llega por medio de criterios legales de individualización del órgano llamados «fueros». En principio, con base al principio dispositivo del proceso civil, la competencia territorial vendría dada por la voluntad de las partes, así con base a la sumisión expresa o tácita, y en defecto de estas, según lo establezcan las reglas legales.

¿Qué es el fuero?La competencia territorial viene dada por la organización territorial judicial del Estado (artículo 30 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial), con el fin de determinar cuál de entre los órganos judiciales del mismo orden jurisdiccional, y por lo tanto con competencia objetiva, le corresponde el conocimiento del asunto en primera instancia, cuál es el adecuado según su ubicación geográfica. Así, cuál es el competente por razón del territorio, de entre todos los Juzgados de Primera Instancia de todo el territorio nacional, al haber uno o más en cada partido judicial (artículo 84 Ley Orgánica del Poder Judicial), o a qué Juzgado de Paz, al existir uno en cada municipio donde no exista Juzgado de Primera Instancia (artículo 99 Ley Orgánica del Poder Judicial).

A la determinación de la competencia territorial se llega por medio de criterios legales de individualización del órgano llamados «fueros» (Almagro Nosete).

La competencia territorial podemos definirla como las normas procesales que, en atención a la demarcación judicial, asignan el conocimiento en primera instancia de los objetos litigiosos entre los distintos Juzgados de un mismo grado (Gimeno Sendra).

En principio, con base al principio dispositivo del proceso civil, la competencia territorial vendría dada por la voluntad de las partes, así con base a la sumisión expresa o tácita, y éste ha sido el criterio tradicional, es más podría entenderse que este es el criterio de la actual Ley de Enjuiciamiento Civil, lo que corrobora el artículo 54 bajo la rúbrica Carácter dispositivo de las normas sobre competencia territorial» al disponer «Las reglas legales atributivas de la competencia territorial sólo se aplicarán en defecto de sumisión expresa o tácita de las partes a los tribunales de una determinada circunscripción», y se recoge por la jurisprudencia, así Auto del Tribunal Supremo Sala de lo Civil del 28 de junio de 2007 núm. rec. 80/2007La competencia territorial es de carácter prorrogable según lo dispuesto en el artículo 54.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de modo que únicamente cabe su apreciación de oficio cuando venga fijada por reglas imperativas (artículo 58 LEC), lo que no ocurre en el presente caso.

Ahora bien, apenas nos adentremos en el estudio de las normas procesales de la competencia territorial, nos daremos cuenta que el principio dispositivo tanto en la Ley de Enjuiciamiento Civil como en otras leyes es la excepción, por cuanto la regla es que la competencia territorial viene dada por normas imperativas e inderogables, así los supuestos del artículo 54.1 Ley de Enjuiciamiento CivilSe exceptúan las reglas establecidas en los números 1º y 4º a 15º del apartado 1 y en el apartado 2 del artículo 52 LEC y las demás a las que esta u otra Ley atribuya expresamente carácter imperativo. Tampoco será válida la sumisión expresa o tácita en los asuntos que deban decidirse por el juicio verbal, y el apartado 2 del citado precepto: No será válida la sumisión expresa contenida en contratos de adhesión, o que contengan condiciones generales impuestas por una de las partes, o que se hayan celebrado con consumidores o usuarios, el artículo 813 LEC respecto del procedimiento monitorio, el art. 820 LEC respecto del cambiario, etc.

Carácter imperativo que ha llevado al Tribunal Supremo a entender que la competencia territorial no sólo puede ser examinada de oficio en el momento de admitir la demanda, o solicitud, a los efectos del artículo 58, sino con posterioridad, sin que sea aplicable el artículo 411 LEC «perpepuatio iurisdicctionis», aplicando el artículo 48 LEC, así Auto Tribunal Supremo Sala de lo Civil del 20 de diciembre de 2007, núm. rec. 178/2007El Ministerio Fiscal ha presentado el preceptivo informe en el que se entiende que el domicilio del demandado no radica en Vigo, sino en Vila-Real y que como es doctrina de esta Sala, la competencia territorial viene determinada en el proceso monitorio por el artículo 813 Ley de Enjuiciamiento Civil que establece un fuero de naturaleza imperativa y que cuando el domicilio que consta en la demanda no se corresponde con el actual que ha quedado acreditado por hechos de conocimiento posterior a la presentación de la demanda, debe aplicarse analógicamente la regla prevenida en el artículo 48 Ley de Enjuiciamiento Civil para la falta de competencia objetiva, por lo que esta Sala ha excluido la aplicación del artículo 411 Ley de Enjuiciamiento Civil en casos como el presente.

¿A qué nos referimos con la prelación de los fueros?

La prelación de fueros sólo será aplicable cuando no exista norma imperativa que determine la competencia territorial.

La prelación es la siguiente:

  • a) En primer lugar se aplicará la sumisión tácita, y para el demandado, vendrá dada por el hecho de hacer, después de personado en el juicio tras la interposición de la demanda, cualquier gestión que no sea la de proponer en forma la declinatoria (artículo 56.2 LEC).
  • b) La sumisión expresa, es decir, la pactada por los interesados designando con precisión la circunscripción a cuyos tribunales se sometieren (artículo 55 LEC).
  • c) Los fueros legales especiales, así los del artículo 52 LEC cuando no sean imperativos.
  • d) los fueros legales generales, y entre éstos, los particulares (artículo 53 LEC) prevalecen sobre los generales (artículos 50 y 51 LEC).

¿Cuáles son los fueros generales de las personas físicas?

Aunque en la rúbrica del artículo 50 Ley de Enjuiciamiento Civil se reseñe «Fuero general», en realidad en el mismo se establecen varios fueros, uno general preferente, cual es el domicilio del demandado, y otros generales subsidiarios, cuales son, en defecto de domicilio, el de residencia en territorio español, en defecto de los anteriores dos fueros electivos, cuales son, el lugar en que se encuentren dentro del territorio nacional o en el de su última residencia en éste y, si tampoco pudiera determinarse así la competencia, en el lugar del domicilio del actor.

El fuero general preferente del domicilio del demandado sigue los criterios predominantes en el ámbito de la Unión Europea (así el artículo 2 del Reglamento 44/2001).

El problema surge en determinar cuál es el domicilio del demandado, máxime cuando el artículo 40 del Código Civil dispone que el domicilio de las personas naturales es el de su residencia habitual, salvo para el domicilio de los diplomáticos residentes por razón de su cargo en el extranjero, que gocen del derecho de extraterritorialidad, será el último que hubieren tenido en territorio español (artículo 40 CC párrafo segundo).

Sin embargo, en el artículo 50 se hace referencia tanto al domicilio como a la residencia, y ha sido la doctrina quien ha distinguido estos conceptos; por domicilio se ha de entender el lugar en que la persona vive con cierta permanencia y la que se presume para el futuro (Resolución de la Dirección General de los Registros y el Notariado de 11 de enero 2007). Mientras que la residencia denota transitoriedad.

En efecto, con estos fueros lo que se trata es de que el demandado tenga conocimiento del asunto contra él planteado, de ahí que se trate de llegar a determinar cuál es el lugar dónde podrá hacerse el emplazamiento o citación personal (Suárez Robledano).

A su vez, se establecen especialidades cuando el demandado sea un empresario o profesional (persona física), en los litigios derivados de su actividad empresarial o profesional, por cuanto en estos casos también podrán ser demandados en el lugar donde se desarrolle dicha actividad y, si tuvieren establecimientos a su cargo en diferentes lugares, en cualquiera de ellos a elección del actor (artículo 50.3). En todo caso, de tratarse de un litigio ajeno a la actividad profesional o empresarial, se ha de estar a su domicilio a los efectos del párrafo primero.

De igual modo, se deberán de tener en cuenta otros supuestos, así en procesos matrimoniales cuando los cónyuges residan en diferentes partidos judiciales, es de aplicación el artículo 769.1, Auto del Tribunal Supremo Sala de lo Civil del 18 de diciembre de 2007, núm. rec. 157/2007, la cual recoge que cuando los cónyuges residan en diferentes partidos judiciales será tribunal competente, a elección del demandante […], el del último domicilio del matrimonio o el de la residencia del demandado».

Supuesto de encontrarse en prisión el demandado, deberá estarse a su domicilio o residencia habitual y no al lugar donde se encuentre el centro penitenciario: Auto del Tribunal Supremo Sala de lo Civil 28 de diciembre de 2007 núm. rec. 182/2007.

En todo caso, los fueros del artículo 50 son fueros dispositivos, y no imperativos, salvo que la Ley disponga otra cosa, así Auto Tribunal Supremo Sala de lo Civil de 25 de enero de 2008 núm. rec. 189/2007.

¿A qué nos referimos con fuero general de las personas jurídicas?

El artículo 51 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece como fuero general de las personas jurídicas el del lugar de su domicilio.

Ahora bien, para establecer cuál es el domicilio hemos de estar a lo establecido en el artículo 41 del Código CivilCuando ni la ley que las haya creado o reconocido, ni los estatutos o las reglas de fundación fijaren el domicilio de las personas jurídicas, se entenderá que lo tienen en el lugar en que se halle establecida su representación legal, o donde ejerzan las principales funciones de su instituto, y otras disposiciones, así el artículo 6 de la Ley de Sociedades Anónimas al disponer 1.- La sociedad fijará su domicilio dentro del territorio español en el lugar en que se halle el centro de su efectiva administración y dirección, o en que radique su principal establecimiento o explotación.2. En caso de discordancia entre el domicilio registral y el que corresponderíaconforme al apartado anterior, los terceros podrán considerar como domicilio cualquiera de ellos, el artículo 7 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada1. La sociedad de responsabilidad limitada fijará su domicilio dentro del territorio español en el lugar en que se halle el centro de su efectiva administración y dirección, o en que radique su principal establecimiento o explotación.2. En caso de discordancia entre el domicilio que conste en el Registro y el que correspondería conforme al apartado anterior, los terceros podrán considerar como domicilio cualquiera de ellos, etc.

A su vez, en el artículo 51 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se establecen dos fueron alternativos, el lugar donde la situación o relación jurídica a que se refiera el litigio haya nacido o deba surtir efectos, siempre que en dicho lugar tengan establecimiento abierto al público o representante autorizado para actuar en nombre de la entidad.

Se trata de fueros dispositivos, salvo que exista norma imperativa, al decirse «Salvo que la Ley disponga otra cosa».

En cuanto al fuero del domicilio de las personas jurídicas, y la no imperatividad del mismo, como regla general, podemos citar Auto del Tribunal Supremo Sala de lo Civil del 9 de enero de 2008 núm. rec. 92/2007Como se desprende del criterio reiterado de esta Sala, el presente conflicto negativo de competencia territorial debe resolverse declarando competente al Juzgado de Torrelavega por las siguientes razones: 1ª) La reclamación de cantidad está fundada en el incumplimiento de un contrato de ejecución de obra, por lo que no se encuentra comprendida en ninguna de las excepciones contempladas en el apartado 1 del artículo 54 LEC en relación con el artículo 52, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil; esto es, no rige ninguno de los fueros imperativos que establecen los números 1 y 4 al 15 del apartado 1 y el apartado 2 de dicho artículo 52 LEC, como por demás vienen a admitir los titulares de los dos órganos en conflicto. 2ª) Se trata, en definitiva, de un caso de fuero general de las personas jurídicas, contemplado en el artículo 51 LEC pero sin atribuírsele carácter imperativo. 3ª) Para tales casos dispone el inciso primero del apartado 1 del ya citado artículo 54 LEC que las reglas generales sólo se aplicarán en defecto de sumisión expresa o tácita de las partes. 4ª) El artículo 56.1 LEC de la propia ley entiende sometido tácitamente al demandante por el mero hecho de acudir a los tribunales de una determinada circunscripción interponiendo la demanda. 5ª) Así las cosas, el artículo 59 Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con su artículo 54.1 LEC impedía al titular del Juzgado de Torrelavega apreciar de oficio su falta de competencia territorial antes de la intervención de la demandada en el proceso, por más que las reglas sobre competencia territorial invocadas en la demanda permitieran entender que la parte actora se estaba fundando en el domicilio de la demandada siendo así que tal domicilio se encontraba en Madrid según los datos facilitados en la propia demanda. 6ª) De la interpretación lógica y sistemática de los apartados 1 y 2 del artículo 60 Ley de Enjuiciamiento Civil se desprende que el juez que recibe las actuaciones en virtud de una inhibición de oficio prematura o no ajustada a la ley puede examinar también de oficio su propia competencia territorial aunque ésta no deba determinarse en virtud de reglas imperativas, pues en otro caso carecería de sentido que la vinculación prevista en aquel apartado 1 sólo se dé si la decisión del juez inhibido se hubiese adoptado en virtud de declinatoria o con audiencia de todas las partes. Como señala el Auto de esta Sala de 14 de junio de 2007, antes citado, no puede regir para el Juez receptor de las actuaciones lo que en su momento no tuvo en cuenta el juez inhibido. 7ª) Finalmente, todos los extensos razonamientos del Auto dictado por el titular del Juzgado de Torrelavega parecen orientados a evitar que la sumisión tácita permita una elección absolutamente arbitraria o caprichosa del demandante, pero en este caso no hay tal porque la obra cuyo pago se reclama en la demanda se ejecutó precisamente en dicho partido judicial, de suerte que no se dan los elementos del artículo 51.1 Ley de Enjuiciamiento Civil pero sí una evidente conexión que descarta cualquier idea de fraude por vía de sumisión tácita.

Supuestos especiales, así respecto del contrato de agencia Auto de Tribunal Supremo Sala de lo Civil de 18 de octubre de 2007 núm. rec. 142/2007La relación que vincula a las partes es la propia de un contrato de agencia por lo que desde la perspectiva de la competencia territorial hay que tener en cuenta la Ley 12/1992, de 27 de mayo en la que se encuentra regulado y cuyas disposiciones contienen una importante norma de carácter procesal (Disposición Adicional) en la que se establece que: «La competencia para el conocimiento de las acciones derivadas del contrato de agencia corresponderá al Juez del domicilio del agente, siendo nulo cualquier pacto en contrario». Y si bien es cierto que pudiera plantearse alguna discrepancia entre los Juzgados, dado el tenor del artículo 51.1. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que atribuye el fuero general de las personas jurídicas (la demandada lo es) al lugar de su domicilio, también lo es que el citado precepto admite una excepción: «salvo que la Ley disponga otra cosa…», excepción que es la que al respecto establece la citada Disposición Adicional. Por ello, planteada ante los Juzgados de Primera Instancia de San Vicente del Raspeig y correspondiendo al núm. 3 por reparto una demanda que pretende indemnizaciones por clientela derivada de la actividad desarrollada por el demandante en el marco de un contrato de esta clase suscrito con la demandada, la competencia corresponde a dicho Juzgado por ser el domicilio del agente.

No puede confundirse el domicilio social de la persona jurídica con el domicilio de sus representantes legales Auto del Tribunal Supremo Sala de lo Civil del 19 de diciembre de 2007 núm. rec. 186/2007Resulta intrascendente a efectos de la determinación de la competencia para conocer del proceso el hecho de que, habiendo dado resultado negativo la diligencia de requerimiento en tal domicilio, se compruebe con posterioridad que su administrador reside en otro distinto, pues el administrador no es el deudor requerido y, si a él se formula el requerimiento, será en su condición de representante de la sociedad, siendo el domicilio de esta última el que ha de tenerse en cuenta para establecer cuál es el Juzgado territorialmente competente al igual que en el caso de que se hubiera iniciado un proceso declarativo de reclamación (artículo 51 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

¿Cuál es el fuero general de los entes sin personalidad?

A los entes sin personalidad se refiere el artículo 6.1.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al otorgarles capacidad para ser parte, los que comparecerán en juicio por medio de las personas a quienes la ley, en cada caso, atribuya la representación en juicio de dichas entidades (artículo 7.6 LEC), los grupos de consumidores o usuarios (artículo 6.1.7 LEC), las entidades que, no habiendo cumplido los requisitos legalmente establecidos para constituirse en personas jurídicas, estén formadas por una pluralidad de elementos personales y patrimoniales puestos al servicio de un fin determinado (artículo 6.2 LEC), y por las mismas comparecerán en juicio las personas que, de hecho o en virtud de pactos de la entidad, actúen en su nombre frente a terceros (artículo 7.7 LEC).

Pues bien, con relación a todas ellas el artículo 51.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece dos fueros electivos concurrentes, puesto que podrán ser demandados en el domicilio de sus gestores o en cualquier lugar en que desarrollen su actividad, a elección del demandante o demandantes.

Recuerde que…:

  •  Las reglas legales atributivas de la competencia territorial sólo se aplicarán en defecto de sumisión expresa o tácita de las partes a los tribunales de una determinada circunscripción.
  •  La prelación de fueros sólo será aplicable cuando no exista norma imperativa que determine la competencia territorial.
  •  El fuero general preferente de las personas físicas es el domicilio del demandado, siguiendo los criterios predominantes en el ámbito de la Unión Europea.
  •  El artículo 51 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece como fuero general de las personas jurídicas el del lugar de su domicilio.

RECURSO DE APELACIÓN

AL JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 7 DE MADRID

D.Rafael de Vicente Cabello, procurador de los Tribunales en nombre y representación de DON TRIBONIANO., según tengo debidamente acreditada en los autos de JUICIO ORDINARIO N°125/12, seguidos a instancia de esta parte en ese Juzgado, ante el mismo comparezco y como mejor proceda en derecho, atentamente, DIGO:

Que mediante Providencia de fecha siete de marzo del presente, notificada a esta parte con fecha diez de marzo, se ha acordado tener por preparado el recurso de apelación formulado por esta representación a la sentencia recaída en estos autos, emplazando a la misma por término de veinte días al objeto de que proceda a la interposición del referido recurso.

Que mediante el presente escrito y en la indicada representación FORMALIZO, en el plazo conferido al efecto, y conforme a los arts. 458 y siguientes (art. 457,3 de la L.E.C.) la interposición del recurso de apelación en virtud de las siguientes.

ALEGACIONES

PRIMERA.- En fecha 27 de febrero de 2012 ha sido notificada a esta representación sentencia dictada en fecha 20 de febrero mediante la cual se desestima íntegramente las pretensiones ejercitadas por mi representada.

SEGUNDA.- Esta representación entiende, dicho sea con los debidos respetos y en estrictos términos de defensa, que la resolución recurrida no es ajustada a derecho y ello en virtud de los motivos que a continuación se expondrán y que se resume en una incorrecta apreciación de la prueba.

TERCERA.- Conformes con los Fundamentos Jurídicos Primero a Cuarto y en absoluta discrepancia con el Fundamento Quinto de la resolución que ahora se ataca.

CUARTA.-No comprende esta parte la incorrecta apreciación de la documental del contrato de edición .

QUINTA.-Es injustificada la falta de estimación de la reclamación de cantidad.

SEXTA.-No se aprecian correctamente los documentos públicos de declaración de IVA a la hacienda pública realizada por la demandada y aportados por esta parte, donde queda acreditado……..

SEPTIMA.-No se valora correctamente la prueba testifical ,toda vez que el contable y el director comercial de ………

Por lo expuesto,

SUPLICO AL JUZGADO: que habiendo por presentado este escrito, con las manifestaciones en él contenidas y sus copias, se sirva admitirlo, lo una a los autos de su razón y en su mérito tenga por interpuesto en tiempo y forma RECURSO DE APELACIÓN, en su día preparado, contra la sentencia de fecha veinte de febrero de 2012 y previos los trámites legales oportunos, acuerde la remisión de los autos a la Superioridad, para que seguido el recurso por sus trámites, en su día se dicte Sentencia mediante la que se estime íntegramente el presente recurso de apelación y se revoque la Sentencia de Instancia estimando íntegramente los pedimentos aducidos por esta representación en su escrito de demanda con los pronunciamientos que le son inherentes.

Por ser de justicia que pido en Madrid a catorce de marzo de 2012

OTROSI DIGO: Que esta parte fija como domicilio a efectos de notificaciones del Procurador actuante la del Colegio de Procuradores de esta ciudad por lo que SUPLICO tenga por realizada la anterior designación.

De acuerdo al art. 494 LEC, contra los autos en que un tribunal que haya dictado la resolución denegare la tramitación de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o de casación, se podrá interponer RECURSO DE QUEJA ante el órgano al que corresponda conocer del recurso no tramitado, en este caso, la AUDIENCIA PROVINCIAL CIVIL DE MADRID.

El órgano objetivamente competente para conocer la causa en primera instancia es el juzgado de lo mercantil, de acuerdo al art. 86.ter.2 de la LOPJ cuando establece:

Los juzgados de lo mercantil conocerán, asimismo, de cuantas cuestiones sean de la competencia del orden jurisdiccional civil, respecto de:

a) las demandas en las que se ejerciten acciones relativas a competencia desleal, propiedad industrial, propiedad.. intelectual y publicidad…….

En todo caso, lo determinante para la competencia objetiva es la materia sobre la que versa la acción, propiedad intelectual, no si la acción ejercitada es contractual o extracontractual.(STS 1902/2016-ECLI:ES:TS.2016.1902)

La competencia territorial de acuerdo al art.51 LEC es Madrid, domicilio social de la persona jurídica demandada.

Acciones de Filiación.

                          ACCIONES DE FILIACIÓN

El proceso sobre filiación es un procedimiento especial cuyo objeto viene circunscrito al ejercicio de las acciones de reclamación de la paternidad o la maternidad o de impugnación de la filiación legalmente establecida, a través de las que se pretende obtener la declaración judicial de una filiación no determinada, o de una filiación distinta de la previamente determinada.

¿Qué es el procedimiento de filiación?

El proceso sobre filiación, paternidad y maternidad puede definirse como una de las cuatro clases de procesos especiales referidos a las personas regulados por la Ley de Enjuiciamiento Civil cuyo objeto viene circunscrito al ejercicio de las acciones de reclamación de la paternidad o la maternidad o de impugnación de la filiación legalmente establecida, a través de las que se pretende obtener la declaración judicial de una filiación no determinada, o de una filiación distinta de la previamente determinada. Constituye el cauce procesal para la determinación por sentencia de la filiación, tanto matrimonial como no matrimonial.

Se trata de un proceso regulado en los artículos 764 a768 Ley de Enjuiciamiento Civil, al que le son de aplicación las normas generales para todos los procesos sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores previstas en el capítulo I del Título I del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Civil, artículos 748 aart. 755 LEC. Igualmente son de aplicación, en cuanto al aspecto sustantivo, las previsiones de los artículos 131 a141 Código Civil en los que se regulan las diferentes acciones de filiación, para cuyo ejercicio hay que acudir al cauce procesal del proceso de filiación.

¿Cuáles son los presupuestos básicos de los procesos de filiación?

Pueden aceptarse como presupuestos básicos de los procesos de filiación los siguientes:

¿Qué acciones se pueden ejercitar en el proceso de filiación?

Ya se ha señalado que el proceso de filiación es el cauce procesal para el ejercicio de las diferentes acciones de filiación que se contienen en el Código Civil. El hecho de que el encabezamiento del capítulo III en el que se regula este proceso especial haga referencia a «de los procesos sobre filiación, paternidad y maternidad» no debe llevar a considerar que se trata de procesos diferentes, pues en todos ellos, tal como se observa en la redacción posterior de los artículos 764 a768 LEC, la única referencia que se contiene es a las acciones de filiación, dejando fuera las referencias a paternidad y maternidad, al tener que ser considerados como sinónimos, o al menos equivalentes. Cualquier acción de filiación va destinada a obtener la correcta identificación de una persona a través de la determinación exacta de su padre y madre biológicos frente al contenido del Registro Civil, que se podrá ver alterado como consecuencia de la sentencia que recaiga en el correspondiente proceso de filiación.

Las acciones que se pueden ejercitar en el mismo son las siguientes, de acuerdo con lo previsto en el Código Civil:

  • a) Acciones de reclamación: determinación de la paternidad o maternidad y reclamación de la filiación (artículos 131 a135 Código Civil).
  • b) Acciones de impugnación de la filiación (artículos 136 a141 Código Civil).
  • c) Acción mixta, de impugnación de filiación contradictoria, en la que se ejercita simultáneamente la acción principal de determinación de la paternidad o maternidad y otra de impugnación de la filiación (artículo 134 Código Civil). En ellas la sentencia podrá desplegar bien efecto constitutivo, bien declarativo de una filiación ya existente (por posesión de estado).

La acción de impugnación puede ejercitarla el padre, la madre y el hijo. A tenor del art. 136 CC modificado por la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia el marido podrá ejercitar la acción de impugnación de la paternidad en el plazo de un año contado desde la inscripción de la filiación en el Registro Civil. Sin embargo, el plazo no correrá mientras el marido ignore el nacimiento. Fallecido el marido sin conocer el nacimiento, el año se contará desde que lo conozca el heredero. Si el marido, pese a conocer el hecho del nacimiento de quien ha sido inscrito como hijo suyo, desconociera su falta de paternidad biológica, el cómputo del plazo de un año comenzará a contar desde que tuviera tal conocimiento. Si el marido falleciere antes de transcurrir el plazo señalado en los párrafos anteriores, la acción corresponderá a cada heredero por el tiempo que faltare para completar dicho plazo.

El hijo puede impugnarla a tenor del art. 137 CC y Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, en cuyo caso la paternidad podrá ser impugnada por el hijo durante el año siguiente a la inscripción de la filiación. Si fuere menor o tuviere la capacidad modificada judicialmente, el plazo contará desde que alcance la mayoría de edad o recobrare capacidad suficiente a tales efectos. El ejercicio de la acción, en interés del hijo que sea menor o tuviere la capacidad modificada judicialmente, corresponderá, asimismo, durante el año siguiente a la inscripción de la filiación, a la madre que ostente la patria potestad, a su representante legal o al Ministerio Fiscal. Si el hijo, pese a haber transcurrido más de un año desde la inscripción en el registro, desde su mayoría de edad o desde la recuperación de la capacidad suficiente a tales efectos, desconociera la falta de paternidad biológica de quien aparece inscrito como su progenitor, el cómputo del plazo de un año comenzará a contar desde que tuviera tal conocimiento. Cuando el hijo falleciere antes de transcurrir los plazos establecidos en los párrafos anteriores, su acción corresponderá a sus herederos por el tiempo que faltare para completar dichos plazos. Si falta en las relaciones familiares la posesión de estado de filiación matrimonial, la demanda podrá ser interpuesta en cualquier tiempo por el hijo o sus herederos. A tenor del art. 139 CC la mujer podrá ejercitar la acción de impugnación de su maternidad justificando la suposición del parto o no ser cierta la identidad del hijo.

A tenor del art. 140 CC cuando falte en las relaciones familiares la posesión de estado, la filiación paterna o materna no matrimonial podrá ser impugnada por aquéllos a quienes perjudique. Cuando exista posesión de estado, la acción de impugnación corresponderá a quien aparece como hijo o progenitor y a quienes por la filiación puedan resultar afectados en su calidad de herederos forzosos. La acción caducará pasados cuatro años desde que el hijo, una vez inscrita la filiación, goce de la posesión de estado correspondiente. Los hijos tendrán en todo caso acción durante un año después de alcanzar la mayoría de edad o de recobrar capacidad suficiente a tales efectos.

Los efectos de la filiación son: la determinación de los apellidos (artículo 109 Código Civil); derecho de alimentos (artículos 142 a153 del Código Civil): las relaciones paterno filiales (artículos 154 a168 del Código Civil) y los derechos sucesorios (artículos 807 y siguientes del Código Civil).

¿Cuál es el trámite procesal en los procedimientos de filiación?

1. Competencia

La competencia objetiva corresponde a los Juzgados de Primera Instancia, de acuerdo con lo previsto en los artículos 85 Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 45 Ley de Enjuiciamiento Civil. En aquellos partidos judiciales en los que existan Juzgados de Familia especializados la competencia para la atribución de estos procesos de filiación corresponderá a los mismos siempre que así se les haya concedido esta competencia en el Decreto de creación de los Juzgados de Familia o bien se les haya atribuido en virtud de las normas de reparto. En relación a la competencia territorial no existe ninguna especialidad, a diferencia del resto de los procesos especiales en los que sí existe una específica previsión, por lo que en los procesos de filiación rigen las reglas generales relativas al fuero general de las personas físicas señalado en el artículo 50 Ley de Enjuiciamiento Civil.

2. Legitimación

Se debe diferenciar en función de tipo de acción que se ejercite en estos procesos de filiación:

  • a) Acción de reclamación de filiación
    • • Legitimación activa: puede ser ejercitada por cualquier persona con interés legítimo que pueda alegar posesión de estado. A falta de posesión de estado, la acción de reclamación de la filiación matrimonial puede ejercitarla el padre, la madre o el mismo hijo, y la acción de reclamación de filiación no matrimonial la tendrá el hijo exclusivamente. No obstante, la jurisprudencia ha extendido la legitimación activa al padre y a la madre, ya que si éstos están legitimados para ejercer la acción mixta de impugnación y de reconocimiento, también lo estarán para la reclamación de la filiación no matrimonial. El ejercicio de la acción de reclamación por el hijo o el progenitor, permitirá en todo caso la impugnación de la filiación contradictoria.
    • • Legitimación pasiva: la ostentan las personas a las que se atribuye la condición de progenitores y de hijo, siempre que no fueren éstos los que hubieren interpuesto la acción (artículo 766 Ley de Enjuiciamiento Civil). La acción por tanto deberá dirigirse necesariamente contra dos de las tres personas implicadas en el proceso. Así, si la acción la ejercita el hijo, deberá demandar tanto al padre como a la madre; si la ejercita el padre, la demanda debe ser dirigida contra la madre y el hijo.
  • b) Acción de impugnación de la filiación
    • • Legitimación activa: puede ejercitarla el padre, la madre y el hijo. El padre y el hijo podrán impugnar la paternidad en el plazo de un año tras la inscripción en el Registro Civil. No obstante, el plazo no correrá mientras el marido ignore el nacimiento o el hijo no alcance la mayoría de edad o la plena capacidad legal, si bien, tras la inscripción puede ejercitar dicha acción, en nombre del menor o del incapaz, la madre y el Ministerio fiscal. La mujer podrá ejercitar la acción de impugnación de su maternidad siempre que justifique la suposición del parto o que no sea cierta la identidad del hijo.
    • • Legitimación pasiva: la demanda deberá dirigirse, de acuerdo con lo previsto en el artículo 766 Ley de Enjuiciamiento Civil, contra quienes aparezcan como progenitores y como hijo en virtud de la filiación legalmente determinada, si se impugna ésta.

Junto a las previsiones anteriores es preciso hacer una serie de matices en relación a la legitimación, derivados de las previsiones especiales y generales de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Así, en primer lugar, la legitimación ordinaria a la que se ha hecho referencia debe ser completada con la extraordinaria prevista en el artículo 765.1 Ley de Enjuiciamiento Civil y atribuida al Ministerio Fiscal, en representación de los menores o incapaces, así como a los representantes legales de los menores e incapaces en nombre de éstos. En segundo lugar, dicha legitimación, tanto activa como pasiva, se extiende igualmente a los herederos de los inicialmente legitimados y que fallecen una vez interpuesta la acción, conforme a los artículos 765.2 y 766 Ley de Enjuiciamiento Civil.

3. Postulación

Por imperativo del artículo 750.1 Ley de Enjuiciamiento Civil las partes deberán actuar en los procesos de filiación con asistencia obligatoria de abogado y representadas por procurador, lo que implica la posibilidad de solicitar los mismos de oficio en los casos en los que las partes tengan derecho de asistencia jurídica gratuita.

4. Trámite procesal

De acuerdo con el artículo 753 Ley de Enjuiciamiento Civil estos procesos de filiación se sustanciarán por las normas del juicio verbal, con la especialidad de que la contestación de la demanda deberá realizarse por escrito en el plazo de veinte días desde que sean emplazados para ello. La demanda podrá ser no admitida en dos supuestos concretos:

  • a) Se establece un requisito previo de admisibilidad de la demanda, de tal manera que como indica el artículo 767.1 Ley de Enjuiciamiento Civil, no podrá ser admitida a trámite la demanda sobre determinación o impugnación de la filiación si no se presenta un principio de prueba de los hechos en los que se funde y ello con la finalidad de evitar la utilización arbitraria, torticera o poco escrupulosa de este tipo de acciones, que pueden conllevar una falta de seriedad, temeridad o mala fe en su ejercicio. Así el legislador ha exigido, que con la demanda se aporte cualquier dato que fundamente este escrito inicial, sin que sea necesaria una prueba plena. De hecho la jurisprudencia— Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2000, cuyo contenido expresa que no debe confundirse el principio de prueba exigido para la admisión de la demanda, con la que ha de practicarse en el curso del procedimiento, ha interpretado este requisito en términos amplios, conciliando el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución Española, con la protección del principio de igualdad de los hijos con independencia de su filiación y el derecho a la investigación de la paternidad del artículo 39.2 de la Carta Magna. Lo que el legislador está exigiendo, exartículo 767.1 Ley de Enjuiciamiento Civil, es la acreditación de la existencia de un principio de prueba que evidencie indiciariamente la existencia de la filiación que se pretende determinar, no debiendo de confundirse este principio de prueba con la prueba que ulteriormente debe practicarse. Este principio probatorio deberá ser aportado con la demanda.
  • b) En segundo lugar los tribunales rechazarán la admisión a trámite de cualquier demanda que pretenda la determinación de una filiación contradictoria con otra que hubiere sido declarada en virtud de sentencia firme (artículo 764.2 Ley de Enjuiciamiento Civil). Las sentencias firmes en materia de filiación, ya sean estimatorias o desestimatorias, producen los efectos de cosa juzgada, conforme a lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 222.3 Ley de Enjuiciamiento Civil. El artículo 764.2 Ley de Enjuiciamiento Civil obliga al juzgador a ejercer un control de oficio de la cosa juzgada, inadmitiendo la demanda que pretenda una declaración sobre una filiación contradictoria con la declarada en sentencia firme. Aunque la estimación de la cosa juzgada puede ser de oficio, nada impide que sea apreciada a instancia de parte, cuando el Tribunal desconozca la existencia de una anterior resolución judicial firme.

5. Especialidades probatorias

Dos son los preceptos referidos a la prueba en los procesos de filiación. Por un lado, nos encontramos con el artículo 752 Ley de Enjuiciamiento Civil, precepto común a todos los Procedimientos Especiales relacionados en el Título Primero del Libro IV. Y por otro, tenemos el artículo 767 LEC, dirigido en exclusiva a los procesos sobre filiación, paternidad y maternidad.

Del juego conjunto de ambos artículos se pueden destacar las siguientes especialidades probatorias:

  • a) Potenciación de las funciones de investigación de oficio a los jueces y tribunales, pues además de las pruebas que se practiquen a instancia de las partes y del Ministerio Fiscal, aquél podrá acordar la práctica de cuantas estime oportunas (artículo 752.1 LEC), extendiéndose esta facultad no solo a la primera instancia sino también a la segunda instancia, en la que el tribunal de apelación gozará de las mismas facultades de oficio que el juez de instancia (artículo 752.3 LEC).
  • b) Absoluta libertad de valoración probatoria por el juez o tribunal, dado que la indisponibilidad del objeto del proceso de filiación que se establece en el artículo 751 Ley de Enjuiciamiento Civil, se extiende en sede prueba, de tal manera que la sentencia no puede quedar vinculada ni estar fundamentada solo y exclusivamente, en la conformidad de las partes a los hechos alegados, ni la «ficta confessio» que pueden conllevar las respuestas evasivas o si se elude las respuestas. Tampoco rigen para estos procesos las disposiciones generales sobre el valor probatorio de los siguientes medios: interrogatorio de las partes, documentos públicos y documentos privados reconocidos, cuya valoración es libre para el juzgador (artículo 752.2 Ley de Enjuiciamiento Civil).
  • c) Admisión de todo tipo de pruebas tendentes a lograr la verdad material de la filiación, de tal manera que dando cumplimiento al mandato constitucional del artículo 39.2 CE se impone la investigación de la paternidad y maternidad, mediante toda clase de pruebas, incluidas las biológicas (artículo 767.2 LEC).
  • d) Potenciación de la prueba indiciaria, pues el artículo 767.3 LEC señala que a falta de prueba directa, podrá determinarse la filiación por los hechos, reconocimientos expresos o tácitos, aunque estos no vinculan al Tribunal y las presunciones, como por ejemplo, la constante posesión de estado y la convivencia con la madre en la época de la concepción, así como igualmente se puede incluir dentro de esta especialidad la expresa previsión de las consecuencias que se derivan de la negativa injustificada al sometimiento a la prueba biológica de la paternidad o maternidad, que no son otras que las de declarar la filiación reclamada, siempre que existan otros indicios de la paternidad y maternidad y la prueba de ésta no se haya obtenido por otros medios (artículo 767.4 LEC).

6. Intervención del Ministerio Fiscal

El Ministerio Fiscal puede ostentar la legitimación activa en esta clase de procesos, pero también la pasiva, conforme dispone el artículo 749.1 Ley de Enjuiciamiento Civil. El Ministerio Fiscal será siempre parte, debiendo, por tanto, la demanda ir dirigida hacia él, a los efectos de que sea emplazado y comparezca en el procedimiento en defensa de la legalidad, de acuerdo con su función constitucional.

7. Medidas cautelares

Las medidas cautelares relativas a los procedimientos para la determinación de la filiación, vienen recogidas en el artículo 768 Ley de Enjuiciamiento Civil, con remisión a la normativa general de los preceptos 734 a 736 de esta LEC. El juzgado podrá acordar las medidas cautelares en cualquier momento del procedimiento, medidas que pueden ser alimentos provisionales a cargo del demandado y, adoptar, si procede las medidas de protección oportunas sobre la persona y bienes del sometido a la potestad del que aparece como progenitor (768.2 LEC). Las medidas cautelares podrán ser: personales, alimentos, atribución de la guarda y custodia o patrimoniales, el aseguramiento del patrimonio del menor, constitución de garantías reales sobre los bienes del presunto progenitor. Como regla general, las medidas a que se refiere el apartado anterior se acordarán previa audiencia de las personas que pudieran resultar afectadas (768.3 Ley de Enjuiciamiento Civil). No obstante, cuando concurran razones de urgencia, se podrán acordar las medidas sin más trámites, inaudita parte y mandará el Secretario judicial (Letrado de la Administración de Justicia, tras el cambio de denominación introducido por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio) citar a los interesados a una ulterior comparecencia, que se celebrará dentro de los diez días siguientes y en la que, tras oír las alegaciones de los comparecientes sobre la procedencia de las medidas adoptadas, resolverá el tribunal lo que proceda por medio de auto. Para la adopción de las medidas cautelares en estos procesos, podrá no exigirse fianza a quien las solicite. (768.3 LEC párrafo 3).

Recuerde que…

  •  El procedimiento de filiación constituye el cauce procesal para la determinación por sentencia de la filiación, tanto matrimonial como no matrimonial.
  •  
  •  Las acciones que se pueden ejercitar en el procedimiento de filiación son: acciones de reclamación, de impugnación y acciones mixtas. En ellas la sentencia podrá desplegar bien efecto constitutivo, bien declarativo de una filiación ya existente.
  •  Los efectos de la filiación son la determinación de los apellidos; derecho de alimentos; las relaciones paterno- filiales y los derechos sucesorios.
  •  Los procesos de filiación se sustanciarán por las normas del juicio verbal, con la especialidad de que la contestación de la demanda deberá realizarse por escrito en el plazo de veinte días desde que sean emplazados para ello.

La filiación

La filiación, desde el punto de vista jurídico, es el vínculo que une a los progenitores con sus hijos y que se reconoce jurídicamente. Este vínculo origina un estado jurídico del que derivan derechos y obligaciones.

¿Qué es la filiación?

Desde el punto de vista biológico, es la relación de procedencia entre el generado y los generantes.

Desde el punto de vista jurídico, es el hecho natural de la generación, es decir el vínculo que une al progenitor con el hijo, reconocido por el Derecho. El origen genético da lugar a una relación jurídica paternofilial; si bien esta relación jurídica también puede surgir cuando se produce la filiación por una relación no biológica, que es el caso de la filiación adoptiva.

Es por tanto aquel estado jurídico que la ley asigna a una determinada persona, deducida de la relación natural de procreación que le liga con su progenitor (Puig Peña).

El estado de filiación alcanza, no solo a los que pertenecen al grupo familiar, sino a los que nacen fuera del matrimonio, existiendo igualdad en ambas situaciones.

Por tanto la generación origina un estado, que es la posición que el individuo ocupa en la familia como hijo ante todo y de la que derivan derechos y obligaciones (Santos Briz).

¿Qué tipos de filiación existen?

El artículo 108 del Código Civil distingue la filiación por naturaleza y la filiación por adopción. A su vez, la filiación por naturaleza puede ser matrimonial, cuando ambos progenitores están casados entre sí, o extramatrimonial, cuando tiene su origen en una relación no basada en el matrimonio.

La filiación por adopción la que se constituye por resolución judicial que pone fin al correspondiente expediente de jurisdicción voluntaria.

Ambos tipos de filiación tienen los mismos efectos. A este respecto, la Ley 20/2011, de 21 de julio (cuya completa entrada en vigor está prevista para el 30 de junio de 2020 -DF 10.ª-), elimina toda referencia a la filiación no matrimonial, equiparando sus efectos a la matrimonial.

Esta igualdad se basa en el principio denominado de equiparación de filiaciones, ya que ambas se derivan de la dignidad humana, como inalienable, ínsita en cada persona, cualquiera que sea su procedencia natural, religiosa, racial o social.

La Ley 11/1981, de 13 de mayo, que desarrolla los principios constitucionales, en concreto en la regulación de la filiación, se inspira en el principio de igualdad de los progenitores y de los procreados, equiparando los derechos y oportunidades de todos los hijos nacidos dentro o fuera del matrimonio.

  • a) En ambos tipos de filiación, se equiparan los efectos jurídicos, cuando se refieren a alimentos, patria potestad o sucesiones.
  • b) Existe una clara preocupación por parte del legislador, respecto a facilitar la investigación de la paternidad y la maternidad, así como su demostración, autorizando las pruebas biológicas.
  • c) El Código Civil regula las acciones de filiación, pero trata de distinguir, cuando está ante una filiación matrimonial, de una filiación extramatrimonial, así como de la posesión constante de estado.
  • d) En la Constitución, el matrimonio continúa siendo el fundamento de la familia, y como tal se le dota de una protección jurídica por parte de los poderes públicos.

¿Qué efectos jurídicos tiene la filiación?

Conforme disponen los artículos 112 y ss del Código Civil, la filiación produce sus efectos desde que tiene lugar el hecho generador de ella y su determinación legal tiene efectos retroactivos siempre que la retroactividad sea compatible con la naturaleza de aquéllos y la ley no dispusiera lo contrario.

a) La filiación determina los apellidos con arreglo a lo dispuesto en la ley, tal y como establece el artículo 109 del Código Civil.

Si la filiación está determinada por ambas líneas, los progenitores acordarán el orden de transmisión de su respectivo primer apellido, antes de la inscripción registral.

En caso de desacuerdo o cuando no se hayan hecho constar los apellidos en la solicitud de inscripción, el Encargado del Registro Civil requerirá a los progenitores, o a quienes ostenten la representación legal del menor, para que en el plazo máximo de tres días comuniquen el orden de apellidos. Transcurrido dicho plazo sin comunicación expresa, el Encargado del Registro Civil acordará el orden de los apellidos atendiendo al interés superior del menor (art. 49.2 de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, en vigor desde el 30 de junio de 2017, en virtud de la reforma operada en su disposición final décima por la Ley 4/2017, de 28 de junio, de modificación de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria).

Así, en relación al discutido tema del orden de apellidos, con la vigencia del citado art. 49.2 de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil desaparece la histórica y arraigada prevalencia del apellido paterno contraria al principio de igualdad de hombres y mujeres que consagra el art. 14 CE, y se establece como criterio dirimente, en los casos de desacuerdo o silencio de los progenitores, atribuir dicha decisión al Encargado del Registro Civil atendiendo al interés del menor. Hasta la vigencia del art. 49.2 de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil -como decimos el 30 de junio de 2017-, el padre y la madre de común acuerdo podían decidir el orden de transmisión de su respectivo primer apellido, antes de la inscripción registral. Pero si no se ejercitaba esta opción regía lo dispuesto en la Ley, y ésta decía que el hijo debía llevar como primer apellido, el primero del padre, y como segundo apellido, el primero de la madre (cfr. arts. 109 CCiv, 53 de la Ley de Registro Civil de 1957 y 194 del Reglamento del Registro Civil de 1958). Con la vigencia de Ley 20/2011, ya no tendrá preferencia el apellido del varón. Si hay desacuerdo entre los progenitores o no se han hecho constar los apellidos en la solicitud de inscripción, se requerirá a los progenitores, o a quienes ostenten la representación legal del menor, para que en tres días comuniquen el orden de apellidos. Si nada dicen en este plazo, será el propio Encargado del Registro Civil el que, atendiendo al interés superior del menor acuerde el orden de los apellidos.

El criterio rector que debe tener en cuenta el Encargado para decidir el orden de apellidos, es el principio del interés superior del menor, concepto jurídico indeterminado, y como tal, en ocasiones «conceptos esencialmente controvertidos» (STS (Sala Primera, de lo Civil, Pleno), Nº sent. 835/2013, de 6 Febrero 2014 Nº rec. 245/2012), que introduce el legislador –recurrentemente en la legislación de menores- con la finalidad de ampliar los márgenes de la ponderación judicial.

En efecto, para decidir sobre el orden presumiblemente más favorable, el Encargado deberá tener en cuenta los criterios que mejor atiendan el interés del menor, como el apellido con mayor arraigo local o renombre social, o que tenga connotaciones o resonancias históricas, culturales o artísticas, siempre que sean positivas.

Subsidiariamente, podrá atender otros criterios indiciarios del presumible interés del menor, como tener un contenido evocador más elevado, facilitar la identificación o tener carácter más eufónico.

Y en última instancia, cuando el criterio del interés del menor no fuera determinante para decidir el orden (piénsese, por ejemplo, en apellidos como Gómez o García), en tanto y cuando no se establezcan ninguna regla en sede reglamentaria, corresponderá la opción por uno u otro apellido al Encargado del Registro Civil según su particular criterio.

Lógicamente, en los supuestos de nacimiento con una sola filiación reconocida, ésta determina los apellidos y será el progenitor quien acuerde el orden de los mismos, tal como dispone el párrafo 4º del art. 49.2 de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.

En consecuencia, en los supuestos de filiación exclusivamente paterna o materna, podrán el padre o la madre determinar el orden de apellidos de sus hijos.

Por último, el párrafo 5º del art. 49.2 de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil establece que el orden de los apellidos establecido para la primera inscripción de nacimiento determina el orden para la inscripción de los posteriores nacimientos con idéntica filiación, con lo que se trata de preservar la unicidad de apellidos de los hermanos que tengan la misma filiación.

Y continúa diciendo que en esta primera inscripción, cuando así se solicite, podrán constar la preposición «de» y las conjunciones «y» o «i» entre los apellidos, en los términos previstos en el artículo 53 de la presente Ley.

Es decir, permite solicitar en la primera inscripción del nacimiento la anteposición de la preposición «de» al primer apellido que fuera usualmente nombre propio o empezare por tal, así como las conjunciones «y» o «i» entre los apellidos, sin tener que esperar a la vía del cambio de apellidos.

Alcanzada la mayoría de edad, se podrá solicitar la alteración del orden de los apellidos. El encargado del Registro impondrá un nombre y unos apellidos de uso corriente al nacido cuya filiación no pueda determinarlos. El encargado del Registro, a petición del interesado o de su representante legal, procederá a regularizar ortográficamente los apellidos cuando la forma inscrita en el Registro no se adecue a la gramática y fonética de la lengua española correspondiente (art. 55 de la Ley de Registro Civil de 1957).

b) También determina la patria potestad de los progenitores. Cuando el menor esté bajo la patria potestad de ambos, se ejercerá conjuntamente (artículo 156 párrafo 1 del Código Civil).

c) Para los progenitores, determina el nacimiento de la obligación de dar alimentos, y para los hijos, el derecho a percibirlos.

d) También determina el nacimiento de derechos sucesorios.

e) En cuanto a los efectos sobre la nacionalidad, el artículo 17 del Código Civil dispone que son españoles de origen:

  • – Los nacidos de padre o madre española.
  • – Los nacidos en España de padre extranjeros si, al menos, uno de ellos hubiera nacido también en España. Se exceptúan los hijos de funcionario diplomáticos o consular acreditado en España.
  • – Los nacidos en España de padres extranjeros, si ambos carecieren de nacionalidad o si la legislación de ninguno de ellos atribuye al hijo una nacionalidad.
  • – Los nacidos en España cuya filiación no resulte determinada, A estos efectos, se presumen nacidos en territorio español los menores de edad cuyo primer lugar conocido de estancia sea en territorio español.

¿Cómo se determina la filiación?

La filiación se acredita por la inscripción en el Registro Civil, por el documento o sentencia que la determina legalmente, por la presunción de paternidad matrimonial y, a falta de estos medios, por la posesión de estado (artículo 113 CC).

Filiación matrimonial. La presunción de paternidad

Según dispone el artículo 115 del Código Civilla filiación matrimonial materna y paterna quedará determinada legalmente, bien por la inscripción del nacimiento junto con la del matrimonio de los padres o por sentencia judicial. Ello supone en suma el conocer quiénes son el padre y la madre.

El artículo 116 del Código Civil establece una presunción de paternidad marital, de modo que se presumen hijos del marido los nacidos después de la celebración del matrimonio y antes de los trescientos días siguientes a su disolución o a la separación legal de hecho entre los cónyuges.

Habrá que entender que la inscripción registral de la filiación supondrá una presunción legal, salvo que se accionara contra aquella a través de la impugnación pertinente.

Igualmente y en consonancia con lo anterior, la presunción de paternidad es cuestión que permite igualmente ser contradicha mediante prueba en contrario. De acuerdo con el artículo 117 del Código Civil, nacido el hijo dentro de los ciento ochenta días siguientes a la celebración del matrimonio, podrá el marido destruir la presunción de paternidad mediante la declaración auténtica en contrario formalizada dentro de los seis meses siguientes al conocimiento del parto. Se exceptúan los casos en que hubiere reconocido la paternidad expresa o tácitamente o hubiese conocido el embarazo de la mujer con anterioridad a la celebración del matrimonio, salvo que, en este último supuesto, la declaración auténtica se hubiere formalizado, con el consentimiento de ambos, antes del matrimonio o después del mismo, dentro de los seis meses siguientes al nacimiento del hijo.

En este caso, el trámite para que el marido desconozca esta paternidad es sumamente sencillo, pues bastará con una mera declaración «auténtica», lo que deberemos entender que se otorgue, -a título de ejemplo-, notarialmente. Igualmente, para que la destrucción de la presunción de paternidad tenga efectividad cuando este hubiere conocido el embarazo de su mujer con anterioridad al matrimonio, será necesario que ambos cónyuges lleguen al pacto de destruir la presunción de paternidad, concluyendo por tanto que el hijo es de un padre diferente con el que se ha casado o casará y ya tenía conocimiento previo del embarazo.

Aun faltando la presunción de paternidad del marido por causa de la separación legal o de hecho de los cónyuges, podrá inscribirse la filiación como matrimonial si concurre el consentimiento de ambos, tal y como establece el artículo 118 del Código Civil.

Filiación no matrimonial

La filiación no matrimonial quedará determinada legalmente:

  • 1. En el momento de la inscripción del nacimiento, por la declaración conforme realizada por el padre en el correspondiente formulario oficial a que se refiere la legislación del Registro Civil.
  • 2. Por el reconocimiento ante el Encargado del Registro Civil, en testamento o en otro documento público.El reconocimiento voluntario de la filiación no matrimonial, puede tener lugar por el reconocimiento por el padre y la madre conjuntamente. Cuando un progenitor hiciere el reconocimiento separadamente, no podrá manifestar en él la identidad del otro a no ser que esté ya determinada legalmente, según establece el artículo 122 del Código Civil.
  • 3. Por resolución recaída en expediente tramitado con arreglo a la legislación del Registro Civil.Este procedimiento tiende a facilitar los reconocimientos de los hijos habidos fuera de matrimonio, sin ser necesario el correspondiente proceso judicial. Se toma en consideración el hecho de que este reconocimiento se haya realizado en una escritura pública, en el acta civil de la celebración del matrimonio de los padres, en expediente de inscripción fuera de plazo, en las capitulaciones matrimoniales, acto de conciliación, según establece el artículo 186 del Reglamento del Registro Civil.
  • 4. Por sentencia firme.En el ámbito civil, por la sentencia que ponga fin al proceso verbal no dispositivo previsto en el artículo 767 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se toma en consideración:
    • a) El hecho de la generación o del parto para, tomando esta prueba como hecho, acudir a otros medios de prueba indirectos para obtener el reconocimiento expreso o tácito. La presunción de paternidad, puede verse invalidada bien por alegar no mantener relaciones con la madre o que el hijo es de otro varón, en cuyo caso son eficaces las pruebas biológicas.
    • b) La posesión de estado es una prueba indirecta de la filiación. Tradicionalmente se integra, por tres elementos, «nomen (nombre), tractus (continuidad), fama (publicidad)».
    En el ámbito penal, en las sentencias condenatorias por delitos contra la libertad sexual, además del pronunciamiento correspondiente a la responsabilidad civil, se harán en su caso los que procedan en orden a la filiación y fijación de alimentos.
  • 5. Respecto de la madre, cuando se haga constar la filiación materna en la inscripción de nacimiento practicada dentro de plazo, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley del Registro Civil, según establece el artículo 120 del Código Civil.

¿Qué finalidad tienen las acciones de filiación?

Las acciones de filiación se regulan en los artículos 131 y siguientes del Código Civil.

Las acciones de reclamación de filiación, tienen por objeto la constatación de una relación biológica entre procreantes y procreado.

Las acciones de impugnación de la filiación, tienen por objeto la impugnación de la paternidad en el plazo de un año contado desde la inscripción de la filiación.

Como cuestiones comunes a ambas, los artículos 764 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil establecen:

  • – Con respecto a la prueba, existe libertad de investigación de la paternidad y la maternidad,
  • – La inadmisión de filiaciones contradictorias;
  • – La finalidad común de los procesos sobre filiación de pretender la verdad real y la filiación biológica a través de pruebas, incluso las biológicas, sometidas a la contradicción,
  • – La adopción de las medidas necesarias de protección del menor, durante la tramitación de los procesos de impugnación o de reclamación de filiación.
  • – En estas acciones interviene obligatoriamente el Ministerio Fiscal.
  • – No cabe la admisión de transacción ni compromiso.
  • – Los efectos de la sentencia que se dicte en estos procesos, producen efectos de cosa juzgada, no sólo respecto a las partes, sino respecto a terceros.

¿Cómo afectan las técnicas de reproducción asistida a la filiación?

La filiación de los nacidos como consecuencia de las distintas técnicas de reproducción asistida se regula por las leyes civiles, en concreto por el Código Civil, con las especificidades establecidas en los artículos 7 a10 de la Ley 14/2006, de 26 de mayo, sobre técnicas de reproducción humana asistida (en adelante, Ley 14/2006).

Los efectos de la filiación no cambian por el hecho de que el nacimiento sea fruto de una técnica de reproducción asistida. A este respecto, el artículo 7.1 de la Ley 14/2006 establece que en el Registro Civil no se inscribirá, ni publicará dato relativo a la utilización o empleo de dichos medios de reproducción. Las especificidades se refieren a la determinación de la filiación en los distintos supuestos: matrimonio, pareja de hecho, madre soltera o maternidad subrogada.

Recuerde que…

  •  La filiación es el vínculo que une a los progenitores con sus hijos y que se reconoce jurídicamente.
  •  En función de su origen, se puede distinguir la filiación por naturaleza, que a su vez puede ser matrimonial o no matrimonial, y la filiación por adopción.
  •  Los efectos jurídicos de la filiación son los mismos para todos los hijos, ya sean nacidos dentro o fuera del matrimonio.
  •  Se establece una presunción de paternidad marital para los nacidos después de la celebración del matrimonio y antes de los 360 días siguientes a su disolución.
  •  La posesión de estado es una prueba indirecta de la filiación. Tradicionalmente se integra, por tres elementos, nomen (nombre), tractus (continuidad) y fama (publicidad).

SOCIEDAD DE GANANCIALES DISUELTA Y NO LIQUIDADA

  1. La primera cuestión planteada es la de la naturaleza de los bienes de la sociedad de gananciales que está disuelta pero no liquidada. La Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 1997 estableció que surge un período intermedio de comunidad postmatrimonial sobre la antigua masa ganancial cuyo régimen es el de cualquier cotitularidad ordinaria, en la que todo comunero ostenta una cuota sobre el «totum» ganancial que subsistirá hasta la liquidación, en la que se materializará sobre cada bien. Esta comunidad es equiparable a la hereditaria. La reiterada doctrina de este Centro Directivo en Resoluciones de 17 y 18 de enero, 20 y 23 de junio, 1 de octubre, 19 de noviembre de 2007, 2 de junio y 4 de julio de 2009, ha establecido que no corresponde a los cónyuges individualmente una cuota indivisa de todos y cada uno de los bienes que la integran y de la que pueda disponer separadamente, sino que por el contrario la participación de aquellos se predica globalmente respecto de la masa ganancial en cuanto patrimonio separado colectivo, en tanto que conjunto de bienes con su propio ámbito de responsabilidad y con un régimen específico de gestión, disposición y liquidación, que presupone la actuación conjunta de ambos cónyuges o de sus respectivos herederos y solamente cuando concluyan las operaciones liquidatorias, esa cuota sobre el todo cederá su lugar a las titularidades singulares y concretas que a cada uno de ellos le correspondan en esas operaciones liquidatorias.

Así pues, como ha determinado este Centro Directivo, sólo se puede disponer de los bienes concretos de una comunidad postganancial, sin necesidad de la previa liquidación y adjudicación de los bienes que la integran, siempre y cuando el acto sea otorgado por todos los interesados que agotan la plena titularidad del bien.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 2005 ha determinado que disuelta y no liquidada la sociedad ganancial, ya no son aplicables las normas del Código Civil sobre gestión y disposición de bienes gananciales, pero en cualquier caso, no puede uno solo de los cónyuges vender un bien perteneciente a esa comunidad postganancial sin el consentimiento del otro o en su caso el de sus herederos o causahabientes. Resulta de esta jurisprudencia que «las consecuencias derivadas del tránsito de un régimen jurídico a otro como consecuencia de la disolución de la sociedad de gananciales, al declarar que «los bienes que, hasta entonces, habían tenido el carácter de gananciales, pasan a integrar (hasta que se realice la correspondiente liquidación) una comunidad de bienes postmatrimonial o de naturaleza especial, que ya deja de regirse, en cuanto a la administración y disposición de los bienes que la integran, por las normas propias de la sociedad de gananciales… sobre la totalidad de los bienes integrantes de esa comunidad postmatrimonial ambos cónyuges (o, en su caso, el supérstite y los herederos del premuerto) ostentan una titularidad común, que no permite que cada uno de los cónyuges, por sí solo, pueda disponer aisladamente de los bienes concretos integrantes de la misma, estando viciado de nulidad radical el acto dispositivo así realizado»».